Artículo 962 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 962.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en el artículo 960 de este código, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias y ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.