Artículo 963 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 963.- Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco años, independientemente de la buena fe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.