Artículo 971 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 971.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritos en tres años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.