Artículo 972 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 972.- La prescripción de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.