Artículo 980 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 980.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.