Artículo 2141 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
2141.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubiere hecho algún trabajo necesario para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de ese trabajo, y de las utilidades que hubieran correspondido a éste durante el ciclo agrícola en que se realizó. En su caso, las utilidades serán estimadas por peritos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.