Artículo 544 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
544.- La incapacidad no produce el afecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en Juicio, a petición de algún interesado. No puede decretarla de oficio el Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.