Artículo 850 de Código Civil del Estado de Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
850.- Los acreedores cuyos derechos fueren posteriores a la repudiación, no podrán ejercer el derecho a que se refiere el artículo 848.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.