Artículo 1585 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1585.- La obligación a que se refiere el artículo 1581 sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales sea privado;
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.