Artículo 1844 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1844.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el negocio sin efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.