Artículo 1899 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1899.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el registro correspondiente;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Estas mismas reglas se aplicarán a todo negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.