Artículo 1900 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1900.- Cuando no se trata de títulos a la orden o al portador, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tuviere contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hiciere la cesión, podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.