Artículo 1930 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1930.- El deudor podrá ceder sus bienes a sus acreedores, en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo liberará a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.
Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebraren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de créditos.
El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, también con respecto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.