Artículo 1942 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1942.- Si no se hubiere fijado el tiempo para el pago, se seguirán las reglas siguientes:
I. Tratándose de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, judicial o extrajudicial, ante notario o ante dos testigos idóneos; y II. Tratándose de obligaciones de hacer, cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario, de acuerdo a la naturaleza de la obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.