Artículo 1958 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1958.- A falta de declaración de las partes, el pago se imputará:
I. Entre las deudas de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengará intereses, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante;
II. Si las demás deudas no fueren de plazo vencido, se aplicará el pago a la vencida, aunque sea menos gravosa;
III. Si fueren todas de igual naturaleza, la imputación se hará a la más antigua; y IV. Siendo de una misma fecha, la imputación se hará a prorrata.
Capítulo III De la dación en pago
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.