Artículo 2445 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2445.- El depositario estará obligado:
I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;
II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y IV. A dar el aviso a que se refiere el artículo siguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.