Artículo 2454 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2454.- El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 2440, estará obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.