Artículo 317 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 317.- La omisión del registro del reconocimiento de hijos en el caso del artículo 341, del registro de tutela y de la autorización de la adopción no priva de sus efectos legales al reconocimiento, tutela y adopción respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran estos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la Entidad, que se impondrá y hará efectiva por el juez ante quien se haga valer el reconocimiento, la tutela o la adopción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.