Artículo 320 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- Las declaraciones de nacimiento se harán de manera inmediata, presentando a la persona a registrar ante el oficial del registro civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre esta. El registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento deberán ser gratuitos.
Los médicos, cirujanos o parteras que hubiesen atendido el parto, deberán dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, anexando copia del certificado único de nacimiento, inmediatamente de ocurrido aquel. La misma obligación tiene el administrador del hospital o clínica, sea público o particular, cuando proceda.
Recibido el aviso, el oficial del registro civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento, conforme a las disposiciones relativas.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)
Artículo 320 Bis.- Los médicos, cirujanos, parteras y administradores de los hospitales o clínicas públicas y particulares tienen la obligación de inscribirse ante la Secretaría de Salud del Estado a fin de que ésta, en coordinación con el Registro Civil, lleve un control sobre la expedición y distribución de los formatos de certificados únicos de nacimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.