Artículo 407 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 407.- Cesará la obligación de dar alimentos:
I. (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandonare la casa de éste por causas injustificables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.