Artículo 438 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 438.- Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebren para constituir una sociedad conyugal, administrarla, o para terminarla y sustituirla por el régimen de separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:
I. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y podrán comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después;
II. El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, podrá también, antes de celebrarse éste, otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio;
III. Los esposos, sean mayores o menores de edad, necesitarán, después de contraído el matrimonio, autorización judicial para otorgar capitulaciones matrimoniales;
IV. Las capitulaciones matrimoniales no podrán alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso y mediante autorización judicial, o por sentencia judicial;
V. Las capitulaciones matrimoniales y la modificación que de ellas se hiciere, se otorgarán en escritura pública cuando los esposos pactaren hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que exijan tal requisito para que su traslación sea válida; y VI. Cuando las capitulaciones matrimoniales o su modificación deban otorgarse en escritura pública, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos contra tercero.
Sección Segunda De la separación de bienes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.