Artículo 451 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 451.- Serán donaciones antenupciales:
I. Las donaciones que antes del matrimonio hiciere un prometido al otro; y II. Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.
Los prometidos menores de edad podrán hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, o con aprobación judicial.
Serán aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.