Artículo 494 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 494.- Las medidas terapéuticas a que hace referencia la fracción II del artículo que antecede, podrán ser de carácter psicológico o fisiológico e incluir la participación de especialistas en asuntos conyugales.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Capítulo VI Del concubinato (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 494 Bis. El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 494 Bis 1. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este Código.
En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, es aplicable lo relativo al matrimonio.
Los hijos nacidos de una relación de concubinato, tendrán los mismos derechos y obligaciones como si lo fueran de matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.