Artículo 498 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 498.- Se presumirá hijo de los cónyuges:
I. El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II. El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.