Código Civil estatal

Artículo 558 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358

Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 558.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor de quien va a ser adoptado;

III. Las personas que hubieren acogido a quien se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo hubiere acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tuviese más de diez años, también se necesitará su consentimiento para la adopción.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 558 Bis.- Si una persona tuvo al menor o incapaz bajo su custodia y protección por un periodo superior a seis meses, esta tendrá preferencia para adoptarlo, debiéndose probar el abandono del menor o en su caso la orfandad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 558 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358?

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- El tutor de quien va a ser…

¿Está vigente el artículo 558?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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