Artículo 744 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 744.- El derecho de adquirir por usucapión no podrá renunciarse anticipadamente; pero si podrá renunciarse el tiempo ya corrido para usucapir y la usucapión ya consumada, siempre que quien haga la renuncia sea persona con capacidad bastante para poder enajenar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.