Artículo 750 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 750.- Se podrá completar el plazo necesario para usucapir, agregando al tiempo que haya poseído la persona que pretenda hacerlo, el tiempo que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal de que ambas posesiones reúnan los requisitos legales necesarios para poder usucapir.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.