Artículo 754 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 754.- Si la posesión del bien que se pretenda usucapir se adquirió a nombre ajeno, sólo será apta para ese fin desde que se comience a poseer a nombre propio en concepto de dueño. Para los efectos de los artículos 735 y 736. Se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no posea a título de dueño, comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la usucapión no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.