Artículo 762 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 762.- La usucapión se interrumpirá:
I. Si la persona que posee es privada de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos a la persona poseedora.
Se considerará la usucapión como no interrumpida si la parte actora desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o ésta fuese desestimada; y III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien pretende usucapir.
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la usucapión, todo el tiempo corrido antes de ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.