Artículo 761 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 761.- La usucapión no podrá comenzar a correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los cónyuges;
III. Entre el concubinario y la concubina, mientras dure el concubinato;
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VI. Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y VII. Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.