Artículo 760 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 760.- Las personas incapacitadas a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho de exigir responsabilidades a sus representantes legales cuando por culpa de éstos no se hubieren interrumpido la usucapión.
El plazo para hacer valer este derecho será de un año a partir de que las personas incapacitadas salgan de la patria potestad o de la tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.