Artículo 946 de Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 946.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, estará obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por su negligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.