Artículo 2192 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.