Código federal

Artículo 310 de Código Civil Federal

Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 310 del Código Civil Federal trata sobre la obligación de proporcionar alimentos y las condiciones bajo las cuales un deudor alimentista puede solicitar que se incluya a la persona que recibe esos alimentos en su familia. Específicamente, establece que un deudor alimentista no puede hacer esta solicitud si se trata de un cónyuge divorciado que recibe alimentos del otro cónyuge, y si existen inconvenientes legales para realizar dicha incorporación.

  • El deudor alimentista es quien debe proporcionar alimentos.
  • La persona que recibe alimentos no puede ser incorporada a la familia del deudor si es un cónyuge divorciado.
  • Existen condiciones legales que impiden esta incorporación.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 310 de Código Civil Federal?

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer…

¿Está vigente el artículo 310?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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