Código federal

Artículo 448 de Código Civil Federal

Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

TITULO NOVENO De la Tutela CAPITULO I Disposiciones Generales

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos. Este artículo señala que no se puede renunciar a la patria potestad, pero existen circunstancias en las que quienes deben ejercerla pueden excusarse de hacerlo.

Las situaciones en las que se puede excusar a una persona de ejercer la patria potestad son las siguientes:

  • Si la persona ha cumplido sesenta años.
  • Si su estado de salud es tan malo que no puede cumplir adecuadamente con sus responsabilidades.

Estas disposiciones buscan garantizar que los menores estén siempre bajo la protección y cuidado de quienes tienen la responsabilidad de su bienestar.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 448 de Código Civil Federal?

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender…

¿Está vigente el artículo 448?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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