Código federal

Artículo 725 de Código Civil Federal

Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 725.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 725 del Código Civil Federal establece que el cónyuge de una persona que ha constituido un patrimonio familiar tiene el derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela que forma parte de este patrimonio. Además, este derecho también se extiende a las personas a las que el cónyuge tiene la obligación de proporcionar alimentos.

Es importante destacar que este derecho es intransmisible, lo que significa que no puede ser transferido a otra persona. Sin embargo, se debe considerar lo que se menciona en el artículo 740, que puede tener relevancia en este contexto.

  • Derecho de habitar la casa y aprovechar frutos.
  • Aplica al cónyuge y a personas con derecho a alimentos.
  • Derecho intransmisible.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 725 de Código Civil Federal?

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es…

¿Está vigente el artículo 725?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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