Artículo 77 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77.- Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
Artículo reformado DOF 17-01-1970
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.