Artículo 76 de Código Civil Federal
Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 29-12-1976, 03-01-1979 CAPITULO III De las Actas de Reconocimiento Denominación del Capítulo reformada DOF 03-01-1979
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.