Código federal

Artículo 816 de Código Civil Federal

Código Civil Federal · Última reforma de referencia: 17-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 816 del Código Civil Federal se refiere a la forma en que se consideran los frutos de una propiedad. Los frutos naturales e industriales se consideran percibidos desde el momento en que son cosechados o separados de la fuente. Esto significa que, una vez que se han obtenido, se reconoce su propiedad.

Por otro lado, los frutos civiles, que son aquellos ingresos generados por el uso de un bien, se producen de manera diaria. Estos pertenecen al poseedor en la medida en que se van generando, incluso si aún no han sido recibidos físicamente.

  • Frutos naturales e industriales: se consideran percibidos al ser cosechados.
  • Frutos civiles: se generan diariamente y pertenecen al poseedor en esa proporción.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 816 de Código Civil Federal?

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los…

¿Está vigente el artículo 816?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 17-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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