El artículo 992 del Código Civil Federal se refiere a los frutos civiles, que son los ingresos o beneficios que se obtienen de un bien, como rentas o intereses. Según este artículo, estos frutos pertenecen a la persona que tiene el usufructo, es decir, el derecho a disfrutar de un bien ajeno. Lo importante es que esta pertenencia se da en proporción al tiempo que dure el usufructo, independientemente de si los frutos han sido cobrados o no.
- Los frutos civiles son ingresos de un bien.
- Pertenecen al usufructuario durante el tiempo del usufructo.
- No importa si los frutos han sido cobrados.
Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.