Artículo 36 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así lo solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012)
Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate.
(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)
Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y en su caso, mecanográficamente.
(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004)
El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.