Artículo 414 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 414.- La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;
(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la o el menor de edad, y (REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las y los menores de edad.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que la Jueza o Juez de lo Familiar, valorarán en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.
(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.