Código Civil estatal

Artículo 414 de Código Civil para el Distrito Federal

Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 414.- La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

ARTICULO 414 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;

(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;

(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la o el menor de edad, y (REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las y los menores de edad.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que la Jueza o Juez de lo Familiar, valorarán en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.

(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 414 de Código Civil para el Distrito Federal?

La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de la progenitora y…

¿Está vigente el artículo 414?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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