Código Civil estatal

Artículo 416 de Código Civil para el Distrito Federal

Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las y/o los menores de edad. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles.

Atendiendo el interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. La otra persona estará obligado (sic) a colaborar en su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. En los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo conducente con base en el interés superior de la niñez.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2022)

ARTÍCULO 416 Bis.- Las hijas e hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

(REFORMADO, G.O. 10 DE MAYO DE 2023)

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia de la niña, niño o adolescente salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 10 DE MAYO DE 2023)

(REFORMADO, G.O. 10 DE MAYO DE 2023)

Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza por parte de alguno de los progenitores o cuando la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes se encuentre en peligro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

ARTICULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor, la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:

(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

I.- El acceso a la salud física, emocional, mental y sexual, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal;

(ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar;

(ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos;

(REFORMADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y (ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)

V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 416 de Código Civil para el Distrito Federal?

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y…

¿Está vigente el artículo 416?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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