Artículo 444 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- En los casos de violencia familiar en contra del menor;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
(REFORMADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;
(REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011)
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
(REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2023)
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2024)
IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;
(REFORMADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2024)
X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y (ADICIONADA, G.O. 27 DE JUNIO DE 2024)
XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTICULO 444 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, o violencia familiar, tomando en cuenta lo que dispone este Código.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.