Artículo 492 de Código Civil para el Distrito Federal
Código Civil para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 492.- La Ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)
Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara abandonado.
(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)
Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la patria potestad, tutela o custodia de los menores de edad, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados.
(REFORMADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos.
(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público Especializado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 492 A.- El acogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y atención integral del menor de edad en situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos. Cuando exista controversia del orden familiar en materia de patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas se deberá estar a lo que determine el Juez de lo Familiar que conozca y resuelva el asunto.
De acuerdo a su temporalidad el acogimiento puede ser de urgencia, de corto plazo para evaluación y de largo plazo.
De acuerdo al ámbito en el que se otorgue el acogimiento puede ser en familia extensa, en familia ajena o acogimiento residencial.
Los menores de seis años de edad en condición de desamparo serán puestos inmediatamente en acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Se evitará en la mayor medida posible su acogimiento en espacios residenciales. Atendiendo al interés superior de la niñez se evitará su institucionalización.
Todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las niñas y los niños que se encuentren en alguna modalidad de acogimiento.
La ley de cuidados alternativos para la infancia en el Distrito Federal regulará los aspectos relativos al acogimiento.
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a las personas que tengan parentesco con el menor de edad o a las personas físicas o morales que por cualquier circunstancia brinden el acogimiento.
(REFORMADO, G.O. 10 DE MARZO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.