Artículo 109 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 109.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio será castigado, por la primera vez, con una multa de mil pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.