Artículo 134 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 134.- El interesado en la rectificación de un acta del Registro Civil, deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:
I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;
II.- Los datos del acta de cuya rectificación se trate;
III.- El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.
A la solicitud deberá acompañarse:
A).- Copia de la solicitud que quedará en la Oficialía del Registro Civil;
B).- Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;
C).- Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2022)
ARTICULO 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial; en caso de ser menor de edad este requisito no aplica; y, III. Comprobante de domicilio.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) (DEROGADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
Así como manifestar lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
c) El género solicitado, pudiendo ser mujer, hombre, persona no binaria, o cualquier otra identidad de género y, en su caso, el nuevo nombre que sea de su elección. El levantamiento se realizará ante la oficina del Registro Civil del Estado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia, con la comparecencia de la persona interesada, donde se procederá a hacer la anotación y la reserva correspondiente. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni se expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o de la persona interesada. Una vez cumplido este trámite, la Dirección del Registro del Estado, enviará los oficios con la información en calidad de reservada, a las autoridades Estatales, y Federales pertinentes para los efectos legales procedentes.
El levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2024)
ARTÍCULO 134 TER.- Para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, de las personas menores de dieciocho años de edad, se deberá seguir el siguiente lineamiento:
I. Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la persona menor de dieciocho años de edad.
II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad.
III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.
IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.
V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.
VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, previo al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, deberá resolverse esta situación en sede judicial, de conformidad con el procedimiento sumario aplicable, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.
VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.
No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.