Artículo 135 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 135.- El Oficial del Registro Civil turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada. En caso de que la resolución sea en el sentido de que no procede la rectificación, se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 135 BIS.- En caso de que la resolución fuere en el sentido de que si procede la rectificación, se la comunicará mediante el envío del archivo electrónico respectivo, al Oficial del Registro Civil, al Encargado del Archivo General de la Dirección del Registro Civil y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, para que hagan la anotación en el acta rectificada, ya sea al margen o al calce, según corresponda, así como a la Base de Datos Registral.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 135 BIS 1.- Si de la documentación acompañada a una solicitud de rectificación aparecieren otros errores u omisiones, que no fueren señalados en dicha solicitud, el Director del Registro Civil los tomará en cuenta de oficio al dictar la resolución que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
ARTICULO 135 BIS 2.- Cuando se trate de falsedad porque un hecho o un acto a que se refiera el acta del Registro Civil no ocurrió, el interesado podrá hacer valer su nulidad judicialmente.
ARTICULO 135 BIS 3.- (DEROGADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
ARTICULO 135 BIS 4.- (DEROGADO, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.