Artículo 1496 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1496.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos pre muertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.