Artículo 154 de Código Civil para el Estado de Baja California
Código Civil para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 154.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes de conformidad con los impedimentos que se prevén para los casos de parentesco por consanguinidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.